En alguna ocasión el contribuyente, y a su vez propietario de un inmueble que tiene alquilado como vivienda, se plantea la duda de declarar las rentas procedentes del arrendamiento. Sin entrar a enjuiciar la decisión, en su caso, de omitir la puesta en conocimiento de las autoridades fiscales de tales rendimientos, entendemos que tal actitud es claramente errónea y ello por las siguientes razones.
En primer lugar, los rendimientos generados por los alquileres de viviendas tienen un tratamiento fiscal muy favorable. En general el rendimiento neto, es decir el resultado de deducir de los ingresos percibidos del inquilino los gastos vinculados al piso alquilado, se reduce en un 60%. Ello significa que a la hora de tributar por el IRPF solo lo haremos por el porcentaje restante, esto es el 40%. No obstante lo anterior, el porcentaje de reducción puede llegar a incrementarse hasta el 100% y, en consecuencia, nuestro coste fiscal por las rentas arrendaticias sería nulo. Nos referimos al caso en que nuestro inquilino tenga una edad comprendida entre los 18 y los 35 años y, además, sus rentas del trabajo o de actividades económicas no superen el IPREM (7.455,14 € anuales para el año 2013).
En segundo lugar, del mismo modo que hay un tratamiento fiscal beneficioso para el arrendador, también el arrendatario disfruta del mismo a través de las deducciones, tanto estatales como autonómicas, que puede aplicarse en su declaración de la renta. Así, y tratándose de la vivienda habitual, los contribuyentes con una base imponible inferior a 24.107,20 € anuales pueden optar a la aplicación de la deducción estatal. Para disfrutar de este beneficio fiscal se exige la comunicación, en el impreso de declaración del IRPF, del NIF del arrendador. Además, e independientemente de que se tenga derecho a la desgravación referida, el arrendatario ha de incluir en su declaración la referencia catastral del inmueble que constituye su domicilio habitual. Por lo tanto, en el supuesto de que el arrendador, en su calidad de contribuyente del IRPF, informe de una vivienda arrendada como destinada a su uso propio, se corre un riesgo evidente de que se tenga un requerimiento por parte de los órganos administrativos para verificar la discrepancia detectada como consecuencia de la información que haya facilitado el arrendatario.
En tercer, y último lugar, las compañías suministradoras de energía eléctrica suministran al fisco, en el mes de febrero de cada año y en relación al anterior, una información relativa a cada inmueble utilizando para ello la referencia catastral del mismo. En concreto la información referida incluye, además de la referencia catastral, la identificación del contratante (nombre, apellidos y NIF), la localización del inmueble, la potencia nominal contratada y el consumo anual en kilovatios, la ubicación del punto de suministro y la fecha de alta del mismo. Esta información, a disposición de la AEAT, contrastada con la comentada en el punto anterior permitirá a los órganos administrativos presumir, en base a indicios razonables de consumo, la posible existencia de “alquileres en negro” que podrán detectarse en una posterior comprobación tras los previos requerimientos a los contribuyentes afectados.
Para finalizar es de significar que en el supuesto de omisión de las rentas del alquiler y, en su caso, posterior afloración, por ejemplo, en un procedimiento de inspección, las aludidas reducciones (tanto la del 60 como la del 100%) no serían de aplicación dado que la norma establece expresamente que solo reducirán los rendimientos declarados por el contribuyente. Lo anterior unido a la aplicación de la sanción y de los intereses de demora (actualmente 5%) correspondientes parecen aconsejar la conveniencia de no poner en duda la obligación de declarar dichos rendimientos.
Madrid, 12 de mayo de 2014