SOCIEDADES PATRIMONIALES

Las sociedades patrimoniales son aquellas que no realizan una actividad económica, lo cual acontece, conforme a lo establecido en la normativa del Impuesto sobre Sociedades, cuando más de la mitad de su activo está constituido por valores, o no está afecto a una actividad económica, entendiéndose por actividad económica la ordenación por cuenta propia de los medios de producción y de  los recursos humanos, o de uno de ambos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios. Por lo tanto, en términos generales, las entidades patrimoniales son aquellas que se dedican a la gestión de un patrimonio mobiliario o inmobiliario.

Dado que la calificación,  a efectos fiscales, de una sociedad como patrimonial, va a venir determinada por la configuración de su activo, se hace necesario analizar la composición del mismo, conforme a lo dispuesto en la Ley del impuesto societario, y en la doctrina administrativa derivada de diferentes pronunciamientos de la Dirección General de Tributos. Tal y como establece la norma, el valor del activo, de los valores y de los elementos patrimoniales no afectos a una actividad económica será el que se deduzca de la media de los balances trimestrales del ejercicio de la entidad o, en caso de que sea dominante de un grupo según los criterios establecidos en el artículo 42 del Código de Comercio, con independencia de la residencia y de la obligación de formular cuentas anuales consolidadas, de los balances consolidados.

SOCIEDADES PATRIMONIALES

Así, y por lo que se refiere a los valores, no se computan, entre otros, los que otorguen, al menos, el 5% del capital de sociedades, que  no sean patrimoniales, y que se posea durante al menos un año. Además, es preciso que la entidad cuente con medios materiales y personales para gestionar las participaciones. A estos efectos, no es necesario contratar a un trabajador, sino que el propio administrador puede llevar a cargo dicha gestión.

En el supuesto de inmuebles arrendados, éstos se considerarán afectos cuando la empresa disponga de un trabajador a jornada completa para gestionar dicha actividad, o, en su caso, cuando dicho trabajador esté contratado por otra empresa del mismo grupo. Adicionalmente, la Dirección General de Tributos, ha admitido la posibilidad de que la gestión pueda ser desarrollada por un gestor externo, que disponga de los medios materiales y humanos necesarios para prestar los servicios requeridos por la actividad de arrendamiento de inmuebles.

En relación con la tesorería, puede concluirse que cuando procede del propio negocio, se considera que es un activo afecto a la actividad. Se trata de los excedentes de liquidez que proceden de la actividad habitual y, en su caso, acumulados año tras año. No obstante, si el excedente se tesorería se materializa, por ejemplo, en un fondo de inversión, con un porcentaje de participación inferior al 5%, a partir de ese momento estaremos ante un activo no afecto. Por su parte, si la tesorería procede de la transmisión de activos afectos y dicha transmisión se ha realizado en el ejercicio o en los dos anteriores, también se considera que está afecta a la actividad. Por ejemplo, la liquidez obtenida de la venta de la sede social. Supongamos que dicha venta tiene lugar en 2020, la liquidez obtenida se entenderá afecta en 2020, 2021 y 2022. A partir de 2023, pasará a considerarse no afecta. Así mismo, en el supuesto de la transmisión de un elemento patrimonial afecto, maquinaria por ejemplo, con pago aplazado, la cuenta que refleja el crédito será un activo afecto.

Como particularidades que afectan a las sociedades patrimoniales, podemos citar las siguientes

  • Están excluidas de los beneficios fiscales de los que disfrutan las empresas de reducida dimensión, entre otros, la minoración de la base imponible como consecuencia de la creación de la reserva de nivelación. No existe, sin embargo, ningún obstáculo que impida reducir la base imponible creando la reserva de capitalización.
  • No pueden aplicar el tipo reducido (15%) que se contempla en la normativa del impuesto societario para las entidades de nueva creación.
  • La exención, recogida en la Ley del Impuesto sobre Sociedades, sobre transmisión de valores representativos de los fondos propios de entidades, no resulta aplicable a aquella parte de las rentas derivadas de la transmisión de la participación, directa o indirecta, que no se corresponda con un incremento de beneficios no distribuidos generados por la entidad participada durante el tiempo de tenencia de la participación. Por lo tanto, no resulta de aplicación sobre las reservas tácitas, siendo de exclusiva aplicación sobre las expresas.
  • En el supuesto de transmisión de una entidad patrimonial, se limita la posibilidad de compensar, de existir, sus bases imponibles negativas.

Madrid, 2 de marzo de 2020.