RENTA 2019. CASOS PARTICULARES DE VIVIENDAS

La fiscalidad de los titulares de inmuebles urbanos es diferente dependiendo de si los destinan a su propio uso y disfrute, o, por el contrario, si los ceden a terceros.

En el primer caso, uso propio, si se trata de la vivienda habitual no habrá renta imputada, mientras que el resto de los inmuebles, de naturaleza urbana, tendrán una renta imputada equivalente al 2% del valor catastral, que, no obstante, será del 1,1% en el supuesto de que el citado valor haya sido revisado, y haya entrado en vigor en el período impositivo o en el plazo de los diez períodos impositivos anteriores. Así mismo, en el caso de inmuebles que carezcan de valor catastral, o éste no se hubiera notificado al contribuyente, la renta a imputar será el 1,1% sobre el 50% del mayor de los siguientes valores: el comprobado por la Administración a efectos de otros tributos, o el precio, contraprestación o valor de la adquisición.

Dentro de este apartado de las rentas imputadas, vamos a hacer referencia a un caso cada vez más frecuente, y es el que se produce cuando en virtud de sentencia judicial, la vivienda habitual, de titularidad común de los cónyuges, es atribuida a uno de ellos, y en muchas ocasiones, a un hijo que convive bajo su custodia. Evidentemente el otro cónyuge deja de vivir en la que era su vivienda habitual hasta el momento de la decisión judicial, aunque mantiene la titularidad de un porcentaje que, tratándose del régimen económico de gananciales, asciende al 50%. Se plantea, entonces la cuestión, de si el cónyuge que no habita en la vivienda tendría que imputar una renta por el porcentaje de su titularidad. La Dirección General de Tributos, en respuesta a diferentes consultas, ha manifestado que ninguno de los cónyuges ha de imputar renta alguna. El que mantiene la residencia, por tratarse de su residencia habitual, y el que no reside, por no tener el derecho de su uso y disfrute.renta

En el supuesto de que un inmueble lo cedamos en arrendamiento, y no estemos dentro del ámbito de una actividad económica, obtendremos unos rendimientos, calificados como inmobiliarios, que se obtienen restando a los ingresos, aquellos gastos vinculados al inmueble en cuestión, así como su pérdida de valor, vía amortización. Al rendimiento obtenido, de ser positivo y proceder de un inmueble que tenga el carácter de vivienda permanente del arrendatario, se le puede practicar una reducción del 60%.

En este caso, vamos a referirnos a aquellos supuestos en los que el cesionario, arrendatario o subarrendatario del bien inmueble, o del derecho real que recaiga sobre el mismo, sea el cónyuge o un pariente, incluidos los afines, hasta el tercer grado inclusive, del contribuyente. Nos referimos, por ejemplo, a aquellas situaciones en las que los ascendientes, que disponen de otras viviendas aparte de habitual, alquilan a sus hijos una de esas viviendas a cambio de que se hagan cargo de los suministros y gastos de comunidad, o incluso que se la cedan gratuitamente. Veamos cómo hay que proceder, si tenemos algún caso de estos en nuestra familia, a la hora de confeccionar la declaración de la renta. Pues bien, el rendimiento neto a computar, una vez practicadas la reducción del 60% por el arrendamiento de bienes inmuebles destinados a vivienda y, en su caso, la establecida sobre los rendimientos irregulares, no puede ser inferior al 2% del valor catastral o al 1,1% de dicho valor cuando se tratase de inmuebles con valor catastral revisado. Estamos, por lo tanto, ante un rendimiento mínimo que se ha de respetar.

Por último, vamos a comentar otro caso, también bastante recurrente, que es cuando alquilamos una habitación de la vivienda en la que residimos. En este supuesto nos encontramos ante un rendimiento de capital inmobiliario, por una parte, y ante una renta imputada, por otra.

El rendimiento del capital inmobiliario lo obtendremos por diferencia entre los ingresos percibidos y los gastos incurridos, con la particularidad de que tendremos que hacer un prorrateo de estos últimos en base a un criterio de proporcionalidad, como podría ser el porcentaje que representan los metros cuadrados arrendados sobre la totalidad de metros de la vivienda. Si la habitación alquilada constituye la vivienda permanente del arrendatario, sobre el rendimiento positivo podremos aplicar la ya referida reducción del 60%, la cual no resultaría de aplicación, por ejemplo, en el supuesto del alquiler a un estudiante para el período académico, ya que no se trataría de su vivienda permanente.  En cuanto a la tributación por el resto de metros del inmueble, será inexistente al no haber imputación de renta inmobiliaria por tratarse de nuestra vivienda habitual.

Madrid, 29 de abril de 2019