La novedad más significativa en cuanto a las ganancias o pérdidas que se pueden originar cuando transmitimos un elemento de nuestro patrimonio que no esté afecto a una actividad económica, viene constituida por la modificación, que se produce en su cálculo como consecuencia de la desaparición de los coeficientes de actualización, y la limitación en la aplicación de los denominados coeficientes de abatimiento.
Como sabemos, la ganancia o pérdida patrimonial se obtiene, a efectos fiscales, por diferencia entre los valores de adquisición y transmisión. Hasta el uno de enero de 2015, al calcular el valor de adquisición de un inmueble, e independientemente de cuál había sido la fecha de la misma, podía aplicarse sobre el coste de la compra un coeficiente, que se establecía anualmente en la Ley de Presupuestos y que se incrementaba cuanto más antigua era la fecha de adquisición, que tenía como finalidad evitar, o al menos paliar, el efecto inflacionista. De esta manera, el valor de adquisición se incrementaba y, consiguientemente, la posible ganancia se reducía. Pues bien, desde el inicio del año 2015 se ha suprimido la aplicabilidad de los coeficientes de actualización, con lo cual la ganancia patrimonial, que se produzca cuando el valor de la venta de una vivienda supere a su valor de adquisición, será mayor, a efectos fiscales, que la que se originaría de haberse vendido la misma vivienda en el año 2014. A través de un ejemplo, podemos ver la diferencia. Supongamos un inmueble adquirido en el año 1990 por un precio de 210.000 €, cuyo valor actual de mercado asciende a 550.000 €. La diferencia entre venderlo en diciembre de 2014 o en enero de 2015, es que la ganancia patrimonial obtenida en el primer caso es de 270.721 €, mientras que en el segundo es de 340.000 €. Ello es debido a que en el año 2014, podíamos haber eliminado el efecto inflacionista, aplicando un coeficiente de actualización del 1,3299, que en 2015 ya no es posible aplicar al haber sido suprimido, como hemos indicado.
No obstante la cosa no queda ahí, en relación con el cálculo de las ganancias o pérdidas patrimoniales de aquellos elementos que tienen una antigüedad en nuestro patrimonio superior al 31 de diciembre de 1994. Con anterioridad al uno de enero de 2015, al transmitir cualquier bien o derecho patrimonial, y no ya exclusivamente un inmueble, la ganancia patrimonial obtenida se corregía mediante la aplicación de los coeficientes de abatimiento. Con la implantación de estos coeficientes en 1992, se pretendía reducir las ganancias patrimoniales, pudiendo llegar hasta su anulación, en función del tiempo transcurrido entre las fechas de compra y venta del elemento patrimonial correspondiente. Con las sucesivas reformas se fue limitando su aplicación, de tal manera que en la que se acometió a finales del año 2006, se redujo su aplicabilidad a la parte proporcional de la ganancia obtenida con anterioridad al 20 de enero de dicho año, en las ventas de activos, no afectos a actividades económicas, adquiridos con anterioridad al 31 de diciembre de 1994.
Con la reciente reforma de finales del año 2014, se ha incorporado una restricción adicional, que es la consistente en que se ha establecido un cupo vital por contribuyente de 400.000 € del valor del conjunto de las transmisiones que realice a partir del uno de enero de 2015. Esto es, si vendemos, por un importe de 500.000 €, un bien de nuestro patrimonio, adquirido con anterioridad al 31 de diciembre de 1994, podremos aplicar los coeficientes de abatimiento exclusivamente sobre la parte proporcional de la ganancia correspondiente a 400.000 €. El resto de la ganancia no será susceptible de reducción alguna. Del mismo modo, si vendemos un bien por 300.000 € y, al año siguiente, otro por 150.000 €, la aplicación de los coeficientes de abatimiento, en la segunda transmisión, solo se aplicará sobre la parte proporcional de la ganancia correspondiente a 100.000 € de venta. Así, continuando con el ejemplo inicial, en el supuesto de que el inmueble que habíamos adquirido en 1990, lo vendamos a finales del 2014, por un importe de 550.000 €, la ganancia obtenida ascendería a 174.165 €, mientras que retrasando la venta a los primeros días del 2015 el importe de la ganancia sería de 251.816 €. La consecuencia será que el coste de IRPF en el año 2015 se habrá incrementado, en comparación con el correspondiente al 2014, en un importe cercano a los 12.000 €.
Otra de las novedades incorporadas en la reforma que afecta a la declaración de la renta a presentar en estas fechas, es que se declaran exentas las ganancias patrimoniales, obtenidas por personas mayores de 65 años, en la venta de cualquier bien o derecho que forme parte de su patrimonio, siempre que el importe de la venta se destine, en un plazo no superior a seis meses, a la constitución de una renta vitalicia asegurada a su favor. La cantidad máxima total que podrá destinarse a constituir rentas vitalicias es de 240.000 €.
Constituye también otra novedad, el que en la extinción del régimen de separación de bienes no se estime que se produzca una ganancia, o pérdida, patrimonial cuando por imposición legal o resolución judicial tengan lugar compensaciones dinerarias, por causa distinta de la pensión compensatoria, entre cónyuges.
Por su parte, se crea un nuevo supuesto de tributación de ganancia patrimonial, por las diferencias positivas entre el valor de mercado de las acciones o participaciones de cualquier tipo de entidad y su valor de adquisición, para aquellos contribuyentes que pierden su condición de residente fiscal en España. Es lo que se conoce como “impuesto de salida” o “exit tax”.
Por último, precisar que la modificación introducida en cuanto a considerar como ganancia patrimonial la derivada de la venta de los derechos de suscripción en el mercado secundario en el año en el que se produzca la misma, tiene su vigencia a partir de uno de enero de 2017. Por lo tanto, en la declaración de la renta correspondiente al año 2015, el importe de la venta de los derechos de suscripción seguirá teniendo el mismo tratamiento que hasta ahora, es decir minorará el valor de adquisición de las acciones que los generan, y solo tendrá la consideración de ganancia patrimonial en el supuesto de que su importe supere el coste de adquisición de las acciones de las que procedan.
Madrid, 18 de mayo de 2016