RENTA 2013: LAS PENSIONES COMPENSATORIAS Y LAS ANUALIDADES POR ALIMENTOS.
Las pensiones compensatorias y las anualidades por alimentos tienen unos efectos diferentes, a la hora de confeccionar la declaración de la renta, dependiendo de que dichos conceptos los analicemos desde la perspectiva del pagador o del perceptor. Veamos los distintos casos que se pueden plantear.
- La pensión compensatoria. Conforme al Código Civil el cónyuge al que la separación o el divorcio produzca un desequilibrio económico en relación con la posición del otro, que implique un empeoramiento en su situación anterior en el matrimonio, tendrá derecho a una compensación que podrá consistir en una pensión temporal o por tiempo indefinido, o en una prestación única, según se determine en el convenio regulador o en la sentencia.
La doctrina administrativa y la jurisprudencial hacen las siguientes precisiones:
- No existe obstáculo a que se trate de una sentencia judicial extranjera.
- Se considera aplicable la reducción a las medidas provisionales acordadas por el juez.
- Se reduce la base imponible cuando la pensión compensatoria se sustituye por un usufructo, por una renta vitalicia o un capital en bienes o dinero, por un pago único, por el abono de una prima única de un contrato de seguro de renta vitalicia, o por la cesión del 50% de la propiedad de la vivienda.
- En la medida en que la cantidad satisfecha a un ex cónyuge proveniente de un plan de pensiones tenga la consideración de pensión compensatoria, puede ser objeto de reducción en la base imponible.
- No reciben la consideración de pensión compensatoria:
- La cantidad mensual que una persona separada debe satisfacer a su cónyuge en concepto de cargas del matrimonio y alimentos.
- El pago de la hipoteca que grava la vivienda familiar, aunque sí se ha admitido esta última cuando en sentencia judicial se establezca en sustitución de la pensión compensatoria.
- El pago del arrendamiento de la vivienda del ex cónyuge e hijos en virtud de sentencia de divorcio, ya que se trata de levantamiento de cargas familiares; sin embargo, se ha admitido la reducción cuando, en virtud de lo establecido en convenio regulador de divorcio, se han satisfecho cantidades en concepto de alquiler de vivienda de la ex esposa.
- Las anualidades por alimentos en favor del cónyuge. Para el perceptor son rendimientos del trabajo medie o no decisión judicial. El pagador reducirá el importe satisfecho de la base imponible siempre que medie decisión judicial.
- Las anualidades por alimentos percibidas por los hijos. Para los hijos perceptores constituyen renta exenta cuando estén establecidas o ratificadas judicialmente. Las anualidades alimenticias que no hayan sido adoptadas por decisión judicial, sino por un acuerdo personal entre los padres, no están exentas. Por su parte, el padre o la madre pagadores no tienen derecho a reducir la base imponible con las cantidades satisfechas, no obstante se beneficiarán de la limitación a la progresividad de la tarifa al aplicarse esta independientemente a las anualidades del resto de la base liquidable general.
- Las anualidades por alimentos satisfechas por los hijos a los padres. Para los padres perceptores los importes percibidos serán rendimientos del trabajo al margen de que medie o no decisión judicial. En cuanto a las cantidades satisfechas por los hijos pagadores por decisión judicial, podrán ser objeto de reducción en la base imponible.
En todos los supuestos en que las cantidades satisfechas pueden ser objeto de reducción se aplicarán en un principio a la base imponible general sin que esta pueda resultar negativa. El remanente, en su caso, reducirá la base imponible del ahorro sin que la misma tampoco pueda resultar negativa como consecuencia de la citada disminución.
Finalmente indicar que en el caso de que ni en la resolución judicial ni en el convenio regulador se distinga la parte que es pensión compensatoria de aquella otra que constituye las anualidades por alimentos, la postura administrativa es la consistente en impedir la deducción de la cantidad destinada a satisfacer la pensión compensatoria, sin perjuicio de que posteriormente se pueda especificar judicialmente las cantidades correspondientes a cada concepto.
Madrid, 18 de junio de 2014