LA PATRIMONIALIDAD SOBREVENIDA Y SUS CONSECUENCIAS
Con la entrada en vigor (1/1/2015) de la vigente Ley del Impuesto sobre Sociedades, las sociedades que coloquialmente denominábamos patrimoniales, pasaron a tener una definición técnica dentro del artículo 5 de la referida Ley del impuesto societario, de tal manera que se entenderá por entidad patrimonial aquella en la que más de la mitad de su activo esté constituido por valores o no esté afecto a una actividad económica. El mismo artículo se encarga de especificar que ha de entenderse por actividad económica, al definirla como la ordenación por cuenta propia de los medios de producción y de recursos humanos, o de uno de ambos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios, matizando, en el supuesto de los arrendamientos de inmuebles, que se entenderá que existe actividad económica, únicamente cuando para su ordenación se utilice, al menos, una persona empleada con contrato laboral y jornada completa.
Al objeto de verificar si nos encontramos ante una entidad de estas características, la norma precisa que el valor del activo, de los valores y de los elementos patrimoniales no afectos a una actividad económica será el que se deduzca de la media de los balances trimestrales del ejercicio de la entidad. No obstante lo anterior, no se computarán, como bienes no afectos, la liquidez, ni los derechos de crédito procedentes de la transmisión de elementos patrimoniales afectos a actividades económicas, o determinados valores, que se haya realizado en el período impositivo o en los dos períodos impositivos anteriores. Los valores que tendrán la consideración de afectos, serán los siguientes:
- Los poseídos para dar cumplimiento a obligaciones legales y reglamentarias
- Los que incorporen derechos de crédito nacidos de relaciones contractuales establecidas como consecuencia del desarrollo de actividades económicas
- Los poseídos por sociedades de valores como consecuencia del ejercicio de la actividad constitutiva de su objeto.
- Los que otorguen, al menos, el 5 por ciento del capital de una entidad y se posean durante un plazo mínimo de un año, con la finalidad de dirigir y gestionar la participación, siempre que se disponga de la correspondiente organización de medios materiales y personales, y la entidad participada no se trate de una patrimonial.
Expuesta la normativa específica de las entidades patrimoniales, resulta sencillo concluir que una entidad que, desarrollando una actividad económica, ya sea empresarial o profesional, remansa reiteradamente sus beneficios, sin reinvertirlos en activos afectos, terminará convirtiéndose, a medida que se vayan sucediendo los períodos impositivos, en una entidad patrimonial. Como precisa la norma, al objeto de impedir, en su caso, una patrimonialidad sobrevenida inmediata, el dinero y los derechos de crédito procedentes de la transmisión de elementos patrimoniales, no tendrán la consideración de no afectos en el ejercicio de la transmisión y en los dos siguientes, pero a partir del cuarto año, en el supuesto de que no se reinviertan en bienes afectos o valores del tipo de los referidos, pasaran a ser no afectos y, por lo tanto, contribuirán a incrementar el porcentaje del 50% no afecto. La patrimonialidad sobrevenida, también se puede originar en los casos de transmisión de elementos patrimoniales afectos, o valores no computables, cuando el importe obtenido no es reinvertido en otros elementos patrimoniales, o valores no computables, una vez trascurridos tres períodos impositivos.
En el supuesto de que nuestra entidad sea una empresa de reducida dimensión, el hecho de que se convierta en una entidad patrimonial, tendrá unas consecuencias económicas tanto para la entidad como para sus socios. En particular:
- No podrá acogerse al régimen de las empresas de reducida dimensión. Ello supondrá, que no podrá aplicarse, entre otros, los beneficios fiscales relativos a las amortizaciones aceleradas, la dotación genérica de insolvencias o la reserva de nivelación.
- No podrá aplicar el tipo reducido del 15% previsto para las entidades de nueva creación.
- En el supuesto de transmisión de sus participaciones, los socios, que a su vez sean sociedades, no podrán aplicar la exención por doble imposición sobre la ganancia que pudiesen obtener.
Madrid, 7 de marzo de 2019