Como consecuencia de la pandemia que estamos viviendo, se han aprobado diferentes normas tributarias, con carácter excepcional y transitorio, que ayuden a paliar a los contribuyentes las consecuencias económicas que están sufriendo.  En esta entrega, y otra posterior, expondremos las modificaciones, que nos han parecido más significativas, que han tenido lugar en el ámbito del IRPF. Asimismo, haremos referencia a diferentes pronunciamientos de la Dirección General de Tributos, que afectarán a la declaración de la renta del año 2020, cuyo plazo de declaración se inició el pasado día 7 de abril.

En primer lugar, hemos de referirnos a la obligación de declarar, en donde no hay ninguna novedad normativa, pero que, como consecuencia de los ertes, se ha producido un incremento del abanico de contribuyentes que se verán obligados a presentar su declaración, cuando, a igualdad de retribuciones, anteriormente no tenían esta obligación. Se trata del caso de aquellos contribuyentes que, al haber estado en erte en algún momento del año 2020, han tenido dos pagadores, esto es la empresa en la que prestaban sus servicios laborales, y el SEPE. Pues bien, al haber percibido rentas del trabajo de dos pagadores, si el importe conjunto supera los 14.000 euros, y la cuantía abonada, en orden de cuantía, por el segundo excede de 1.500 euros, se verán obligados a presentar la declaración de la renta.

En la mayoría de los casos sucederá que el SEPE, en las cantidades satisfechas, no haya practicado retención por IRPF, y, en consecuencia, el contribuyente afectado se verá en la obligación de desembolsar, a la hora de presentar la declaración, una cantidad con la que posiblemente no cuente. Ante este escenario, se ha aprobado, a principios de este mes de abril, una norma que permitirá, a los trabajadores afectados por un erte, abonar la cuota resultante de la declaración, en seis vencimientos, sin intereses, siendo el primero el 20 de julio, y los sucesivos el mismo día de cada uno de los meses siguientes, teniendo lugar el último vencimiento el 20 de diciembre. Para acogerse a esta medida, es preciso presenta la declaración dentro del plazo legal, esto es hasta el 30 de junio, solicitar el fraccionamiento, y, ha de tenerse en cuenta que el contribuyente no puede tener deudas tributarias que, en su conjunto, excedan de los 30.000 euros.

Por otra parte, los contribuyentes que hayan percibido prestaciones del SEPE, han de prestar especial atención a si los importes, que figuran en la información fiscal de la AEAT, se corresponden con los realmente percibidos, y ello debido a los errores que se han producido en los pagos realizados, en exceso, por este organismo, y que han exigido su regularización, la cual ha podido tener lugar en el año 2020, o, por el contrario, esté pendiente de solución. En el primer supuesto, el reintegro ya tuvo lugar en 2020, la información facilitada por el SEPE a la AEAT, será la correcta, y procederá aceptar los datos que figuren en la información fiscal. En el segundo de los supuestos, se puede dar dos escenarios, dependiendo de si el SEPE ha iniciado, o no, la gestión de reintegro de las cantidades indebidamente abonadas. En el primer caso, el SEPE lo comunicará a la AEAT y en la información fiscal aparecerán dos importes, el inicialmente abonado y el de la devolución ya practicada, o pendiente de realizar por el contribuyente al SEPE, y será el contribuyente quien consignará en su declaración la cantidad procedente, una vez neteada y previa verificación de la misma. En el segundo caso, el SEPE comunicará a la AEAT que ha detectado cuantías indebidamente percibidas, pero que desconoce su importe.  En este supuesto, si el contribuyente tiene la seguridad de conocerlo, lo consignará. En otro caso, procederá presentar la declaración, por el importe que figure en los datos fiscales, y, posteriormente, una vez determinado la cuantía correcta, instar la rectificación de la declaración con la consiguiente solicitud de devolución de ingresos indebidos, con la finalidad de tributar por los ingresos reales.

Por lo que se refiere a la prestación extraordinaria por cese de actividad para los afectados por declaración del estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19, y, ante la consulta vinculante de si la prestación tiene la naturaleza de rendimiento del trabajo o de la actividad económica, Tributos ha manifestado que se trata de rentas del trabajo. Asimismo, y por lo que se refiere a la exoneración de cotizaciones al RETA, entiende que no incide en el impuesto, al no tener la naturaleza de rendimiento íntegro ni correlativamente la de gasto deducible para la determinación de los rendimientos.

Por lo que respecta a la tributación de los inmuebles, y en el ámbito de los rendimientos del capital inmobiliario, se ha reducido el plazo para que las cantidades adeudadas por los arrendatarios tengan la consideración de saldo de dudoso cobro, pasando de seis a tres meses el período de tiempo que medie entre el momento de la primera gestión de cobro realizada por el arrendador y el de la finalización del período impositivo, sin haberse producido una renovación de crédito. Adicionalmente, la Dirección General de Tributos ha venido a aclarar la tributación de las rentas de los inmuebles arrendados, en aquellos supuestos en que se ha pactado una reducción de la renta, o un diferimiento en los pagos. En el primer supuesto, establece que, para el cálculo del rendimiento neto del capital inmobiliario, debe tenerse en cuenta que las modificaciones en el importe fijado como precio del alquiler, determinará que el rendimiento íntegro del capital inmobiliario correspondiente a los periodos a los que afecte será el correspondiente a los nuevos importes acordados por las partes. Por lo que se refiere al segundo, Tributos indica que, en los casos en los que se pacte el diferimiento de los pagos por el alquiler, no procederá reflejar un rendimiento de capital inmobiliario en los meses en los que se ha diferido dicho pago, al haberse diferido la exigibilidad de la renta. En ambos casos precisa que serán deducibles los gastos incurridos, y que no procederá imputación de renta inmobiliaria.

Si procederá, en cambio, imputar renta inmobiliaria, a juicio de Tributos, en el caso de la segunda vivienda, a pesar de no haberse podido desplazarse a ella durante los períodos de confinamiento y de cierres perimetrales, dado que debe tenerse en cuenta no la utilización efectiva de la vivienda, sino la disponibilidad a favor de su titular.

Finalmente, y por lo que a los bienes inmuebles se refiere, Tributos se ha manifestado en el sentido de que, a efectos del plazo de dos años previsto para la reinversión en una nueva vivienda del importe obtenido en la venta de la vivienda antigua, se ha paralizado el cómputo de dicho plazo durante la vigencia del período de alarma, esto es desde el 14 de marzo hasta el 30 de mayo de 2020.

Madrid, 19 de abril de 2021

Javier de Benito Gabinete Tributario SL