CALIFICACIÓN DE LOS RENDIMIENTOS PERCIBIDOS POR LOS SOCIOS PROFESIONALES DESDE COMIENZOS DE AÑO.

Desde el pasado uno de enero ha entrado en vigor una modificación en la normativa reguladora del IRPF, que afecta a aquellos socios profesionales, que cumpliendo determinados requisitos, prestan sus servicios en el seno de una sociedad mercantil. Conforme a la modificación apuntada, las retribuciones que perciban pasan a tener la calificación de rendimientos de actividades económicas.

Nos referimos al art. 27.1 de la Ley de IRPF que, en el párrafo tercero, dispone lo siguiente:

No obstante, tratándose de rendimientos obtenidos por el contribuyente procedentes de una entidad en cuyo capital participe derivados de la realización de actividades incluidas en la Sección Segunda de las Tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas, aprobadas por el Real Decreto Legislativo 1175/1990, de 28 de septiembre , tendrán esta consideración cuando el contribuyente esté incluido, a tal efecto, en el régimen especial de la Seguridad Social de los trabajadores por cuenta propia o autónomos, o en una mutualidad de previsión social que actúe como alternativa al citado régimen especial conforme a lo previsto en la disposición adicional decimoquinta de la Ley 30/1995, de 8 de noviembre, de ordenación y supervisión de los seguros privados” .

Esta es nuestra interpretación de la novedad legislativa.

  1. Se refiere a aquellos contribuyentes que perciban rendimientos, derivados de la realización de actividades profesionales (las encuadradas en la sección 2ª de las tarifas del IAE), procedentes de una entidad en la que sean socios. Por lo tanto, lo importante es la actividad que realiza el profesional, y no la que pueda desarrollar la sociedad en la que es socio.
  2. El contribuyente ha de estar incluido en el RETA, o en una mutualidad de previsión social que actúe como alternativa.

La Ley de la Seguridad Social establece que estarán incluidos en el régimen de autónomos quienes ejerzan las funciones de dirección y gerencia que conlleva el desempeño del cargo de consejero o administrador, o presten otros servicios para una sociedad mercantil capitalista, a título lucrativo y de forma habitual, personal y directa, siempre que posean el control efectivo, entendiéndose que ello tiene lugar cuando se posee, al menos, el 50% de las acciones o participaciones sociales en la participada. Además, instaura tres presunciones, que admiten prueba en contrario, de posesión del control efectivo:

  • Que, al menos, la mitad del capital de la sociedad para la que se presten los servicios esté distribuido entre socios, con los que conviva, y a quienes se encuentre unido por vínculo conyugal o de parentesco por consanguinidad, afinidad o adopción, hasta el segundo grado.
  • Que la participación en el capital social sea igual o superior a la tercera parte del mismo.
  • Que la participación en el capital social sea igual o superior a la cuarta parte del mismo, si tiene atribuidas funciones de dirección y gerencia de la sociedad.

Consecuencia de lo anterior, podemos decir que aquellos profesionales (abogados, economistas, etc.) que, ostentando el control efectivo de la sociedad en la que participan, le prestan servicios profesionales y cotizan al RETA, desde principios de este año han de figurar dados de alta en IAE, soportar retenciones al 19%, y repercutir IVA, siempre y cuando no estemos ante una actividad profesional exenta.

Madrid, 30 de enero de 2.015