Javier de Benito – 23/04/2018

Alcanzada la edad de los 65 años, los contribuyentes pasan a tener derecho a unos beneficios fiscales, dentro del ámbito de las ganancias patrimoniales, que no poseían con anterioridad.

Hemos de diferenciar entre las ganancias derivadas de la transmisión de la vivienda habitual, de aquellas otras consecuencia de transmisiones de cualesquiera otros bienes o derechos.

Por lo que se refiere a las primeras, la normativa del IRPF establece que las ganancias obtenidas en la transmisión de la vivienda, en la que ha venido residiendo habitualmente el contribuyente, están exentas de tributación, y ello con independencia de que el importe percibido, en el supuesto de venta, se reinvierta, o no, en la adquisición de una nueva vivienda habitual. Este beneficio fiscal resulta de aplicación tanto en el supuesto de una transmisión onerosa (venta) como lucrativa (donación). Precisar que en el supuesto de un matrimonio, en donde uno de los cónyuges es menor de 65 años, siendo ambos cotitulares de la vivienda, en el caso de una transmisión de la misma con ganancia, solo quedaría exenta de tributación el porcentaje correspondiente al cónyuge mayor de 65 años, requiriéndose, para que el beneficio obtenido por el otro cónyuge no tribute, que tenga lugar la reinversión del importe obtenido en una nueva vivienda, que pasase a ser la habitual. Evidentemente este escenario planteado solo puede darse en el caso de una transmisión onerosa.

También quedarán exentas de tributación las ganancias obtenidas en la transmisión de cualesquiera otros elementos patrimoniales, obtenidos por contribuyentes con edad superior a los 65 años, siempre y cuando el importe obtenido se destine a la constitución de una renta vitalicia asegurada. Como consecuencia del requisito exigido de la necesaria reinversión, la exención que ahora comentamos solo operará en aquellas transmisiones en las que exista una contrapartida dineraria, es decir en las onerosas.

Los requisitos exigidos para gozar de este beneficio fiscal, aparte del referido a la edad, son los siguientes:

  • La renta vitalicia deberá constituirse en el plazo de seis meses desde la fecha de transmisión del elemento patrimonial.
  •  El contrato de renta vitalicia deberá suscribirse entre el contribuyente, que tendrá condición de beneficiario, y una entidad aseguradora.
  • La renta vitalicia deberá tener una periodicidad inferior o igual al año, comenzar a percibirse en el plazo de un año desde su constitución, y el importe anual de las rentas no podrá decrecer en más de un cinco por ciento respecto del año anterior.
  • El contribuyente deberá comunicar a la entidad aseguradora que la renta vitalicia que se contrata constituye la reinversión del importe obtenido por la transmisión de elementos patrimoniales, a efectos de la aplicación de la exención aquí comentada.

Esta exención no es absoluta, resultando aplicable, exclusivamente, a un importe máximo de 240.000 euros, de tal manera que, a título de ejemplo, si en la venta de un inmueble, previamente adquirido por 175.000 euros, obtenemos un importe de 300.000 euros, la ganancia ascenderá a 125.000 euros, pudiendo quedar exenta, por reinversión de 240.000 euros en un renta vitalicia, la cantidad de 100.000 euros.

Precisar que la reinversión puede irse efectuando de una manera sucesiva hasta llegar al importe de los 240.000 euros referidos, y que, en el supuesto de que la reinversión no se realice en el mismo año de la enajenación, el contribuyente tendrá la obligación  a hacer constar en la declaración de la renta del ejercicio en el que se obtenga la ganancia de patrimonio su intención de reinvertir en las condiciones y plazos señalados.

En el caso de  incumplimiento de cualquiera de las condiciones que establece la normativa, o que tenga lugar la anticipación, total o parcial, de los derechos económicos derivados de la renta vitalicia constituida, ello traerá como consecuencia el sometimiento a gravamen de la ganancia patrimonial correspondiente. En tal caso, el contribuyente imputará la ganancia patrimonial no exenta al año de su obtención, practicando la autoliquidación complementaria correspondiente.

Madrid, 23 de abril de 2018

 

Javier de Benito Gabinete Tributario SL