LA FISCALIDAD DEL COWORKING

Cada vez es más frecuente, y más aún entre los jóvenes emprendedores, la fórmula de trabajo a la que se denomina con el anglicismo coworking. Según la Wikipedia, se trata de una forma de trabajo que permite a profesionales independientes, emprendedores, y pymes de diferentes sectores, compartir un mismo espacio de trabajo, tanto físico como virtual, para desarrollar sus proyectos profesionales de manera independiente, a la vez que fomentan proyectos conjuntos. Nos encontramos, por lo tanto, ante la presencia de aquellos empresarios que prestan tales servicios, y ante los receptores de los mismos. Es nuestra intención, explicar, a través de estos comentarios, los aspectos más significativos de la fiscalidad que afecta a ambas partes.

Comenzando por el empresario prestador de los servicios, la primera de las obligaciones que contrae, es la de darse de alta en el epígrafe correspondiente de las tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas (IAE).  Hemos de tener en cuenta que el prestador de estos servicios, no se limita al arrendamiento de un espacio físico, sino que, adicionalmente, presta una variedad de servicios tales como secretariado, recepción, reprografía, teléfono, conexión a internet, electricidad, agua corriente, así como el uso de mobiliario y aparatos informáticos. Es por ello, que la obligación de darse de alta en el IAE no se limita a un solo epígrafe, sino que alcanzara a varios, y, en particular, a los siguientes:

coworking

Foto: fangaloka.es

  • Por la explotación del centro de trabajo y sus equipamientos, cesión de espacios a terceros, en el epígrafe 2 “Alquiler de locales industriales y otros alquileres n.c.o.p.”
  • Por la prestación de servicios de secretaria y recepción, en el epígrafe 6 “Servicios de colocación y suministros de personal”.
  • Por la prestación de servicios consistentes en la copia de documentos con máquinas fotocopiadoras, deberá clasificarse en el epígrafe 3 “Servicios de copias de documentos con máquinas fotocopiadoras”.
  • Por el arrendamiento de mobiliario, en el grupo 1 «Alquiler de bienes de consumo”.
  • Por la prestación de diversos servicios (servicio telefónico, internet y secretariado, etc.), en el grupo 999, “Otros servicios n.c.o.p.”,

Una vez expuestos los epígrafes de IAE, más habituales según Tributos, en el ámbito del coworking, se trata ahora de clarificar si los rendimientos percibidos por el prestador de los servicios, se deben encuadrar dentro del marco de las actividades económicas.

El artículo 5.1 de la Ley 27/2014, del Impuesto sobre Sociedades, regula el concepto de actividad económica en los siguientes términos: “Se entenderá por actividad económica la ordenación por cuenta propia de los medios de producción y de recursos humanos o de uno de ambos con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios. En el caso de arrendamiento de inmuebles, se entenderá que existe actividad económica, únicamente cuando para su ordenación se utilice, al menos, una persona empleada con contrato laboral y jornada completa”.  Puede concluirse, según la Dirección General de Tributos,  que la actividad de explotación de un espacio de oficina compartida, consistente en la prestación de los servicios necesarios para el desarrollo de su actividad empresarial o profesional a PYMES y autónomos (secretaría, recepción, consultoría, reprografía, acceso a los suministros necesarios para su ejercicio, como teléfono, electricidad, conexión a internet o agua corriente, etc.), mediante la ordenación de los medios de producción y de recursos humanos necesarios, tiene la consideración de actividad económica con arreglo a lo dispuesto en el artículo referido anteriormente.

A la misma conclusión, es decir que estamos ante un rendimiento procedente del desarrollo de una actividad económica, debe llegarse dentro del ámbito del IRPF, ya que al tratarse de un contrato mixto de arrendamiento de inmueble y de servicios que tiene por finalidad dotar al arrendatario de la infraestructura necesaria  para que éste pueda desarrollar su actividad yendo más allá del simple arrendamiento, ello supone la ordenación por cuenta propia de medios de producción y de recursos humanos, y, en consecuencia, constituye a efectos del IRPF una actividad económica.

Resta por analizar, por lo que se refiere al empresario prestador de los servicios comentados, si resulta procedente la exención, recogida en la normativa del Impuesto sobre el Patrimonio, para los bienes afectos a las actividades económicas desarrolladas bajo la modalidad de coworking. Pues bien, tanto los inmuebles como el resto de bienes estarán exentos del Impuesto sobre el Patrimonio, siempre y cuando sean necesarios para el desarrollo de la actividad y ésta se ejerza de forma habitual, personal y directa por el sujeto pasivo y constituya su principal fuente de renta.

Finalmente, y desde la perspectiva del usuario de los servicios de coworking, puede concluirse que los gastos generados son plenamente deducibles, siempre y cuando se cumpla con los principios generales, comunes a cualquier tipo de gastos, de correlación con los ingresos, contabilización y estar en posesión de la factura justificativa correspondiente. Recientemente, la Dirección General de Tributos, en respuesta a consulta vinculante, manifestó lo siguiente “ el gasto que se produce a la consultante por el pago del importe del alquiler del despacho en un “centro de negocios”, alquiler destinado al ejercicio de su actividad y que incluye los servicios adicionales necesarios para el desarrollo de la misma, tendrá la consideración de deducible en la determinación del rendimiento neto de su actividad profesional, pues debe entenderse producido tal gasto en el ejercicio de la actividad”. No obstante darse respuesta a la cuestión formulada por un contribuyente persona física, entendemos que el criterio de Tributos es extrapolable al supuesto en que los gastos sean soportados, en su caso, por una persona jurídica.

Madrid, 28 de octubre de 2019