Disolución y liquidación de las sociedades inactivas.
En posts anteriores hacíamos referencia a las sanciones, ya sea por parte de Hacienda o del ICAC (Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas), a las que se enfrentaban las sociedades inactivas como consecuencia del abandono al que son sometidas una vez que se ha concluido el objetivo para el que fueron constituidas o, en otras ocasiones, por desavenencias entre los socios. Una manera de evitar las sanciones aludidas, así como las responsabilidades en las que pueden incurrir los administradores, es la de acudir a la disolución y liquidación de las sociedades inactivas.
En la práctica es bastante frecuente encontrarse con sociedades que, habiendo finalizado su actividad hace años, siguen existiendo, siendo ello fácilmente constatable si efectuamos, por ejemplo, una consulta on line en la web del Registro Mercantil Central. Pues bien, una de las causas legales por la que se debe proceder a la disolución de una sociedad es cuando esta ha cesado en el ejercicio de la actividad que constituye su objeto social, entendiéndose, de manera particular, que se ha producido el cese cuando el período de inactividad es superior a un año.
También es bastante habitual encontrarse con balances de sociedades en los que las pérdidas acumuladas han dejado reducido su patrimonio neto a una cantidad inferior a la mitad del capital social siendo incluso, en muchas ocasiones, negativo. Normalmente, en estos casos, hay una cuenta con socios en el pasivo del balance que habrá permitido la supervivencia de la compañía. Pues bien, la situación patrimonial descrita, pérdidas que reducen el patrimonio a un importe inferior al cincuenta por ciento del capital, constituye otra causa legal de disolución recogida en la Ley de Sociedades de Capital.
Ante estos posibles escenarios, los administradores han de estar vigilantes, y ello, por la responsabilidad solidaria que asumen, en relación con las obligaciones sociales posteriores al acaecimiento de la causa legal de disolución, en el supuesto de que incumplan con la obligación de convocar en el plazo de dos meses la junta general para que adopte, en su caso, el acuerdo de disolución.
Cara a evitar la responsabilidad comentada, así como las sanciones que podrían imponer Hacienda o el ICAC, lo conveniente es proceder a la disolución y liquidación de las sociedades inactivas, y posterior extinción de las mismas.
Nuestro equipo de profesionales se pone a su entera disposición cara a asesorarle en los pasos a dar en el proceso de disolución y liquidación de las sociedades inactivas.
Madrid, 21 de octubre de 2016