JAVIER DE BENITO RODRIGUEZ – 04/06/2018

Pudiera pensarse que en el supuesto, de estar admitido en el contrato, de que nuestro arrendatario subarriende el inmueble de nuestra propiedad, que ello no afectará a nuestra declaración de la renta, sin embargo en algunos casos si llega a afectar.

En el supuesto de que el inmueble que alquilamos se trate de un local, una oficina o una vivienda de temporada, el subarriendo de dicho inmueble, no tiene ninguna incidencia en nuestra tributación por el IRPF. Sin embargo, en el caso de que nuestro contrato de arrendamiento verse sobre un inmueble con la finalidad de satisfacer la necesidad de vivienda permanente de nuestro arrendatario, el posible subarriendo por parte de este, implicará una mayor carga fiscal en nuestra declaración de la renta, al producirse un incremento en los rendimientos del capital inmobiliario.

La normativa aplicable del IRPF, establece un beneficio fiscal para aquellos contribuyentes que arrienden inmuebles que sean destinados por sus usuarios a satisfacer sus necesidades de vivienda permanente, en particular a los que se refiere el artículo 2 de la Ley de Arrendamientos Urbanos (Se considera arrendamiento de vivienda aquel arrendamiento que recae sobre una edificación habitable cuyo destino primordial sea satisfacer la necesidad permanente de vivienda del arrendatario). El citado beneficio consiste en una reducción del 60% del resultado positivo declarado. En consecuencia, solo se somete a tributación el 40% restante. Ahora bien, hemos de preguntarnos que sucede, en el supuesto de que nuestro inquilino, haciendo uso del derecho que le asiste en el acuerdo contractual, subarriende la totalidad o parte de la vivienda.

subarriendo

Parece claro que nuestra reducción del 60% corre peligro, y ello debido a que si tiene lugar un subarriendo, resulta que el inmueble deja de tener, motivo de nuestro beneficio fiscal, la condición de vivienda permanente.

Efectivamente ello es así, y la Dirección General de Tributos lo ha dejado claro en diversas contestaciones a consultas vinculantes. En este sentido, se ha negado la posibilidad de aplicar la reducción del 60% al propietario de una vivienda que autorizó a su arrendatario a subarrendarla a una sociedad de su propiedad. El mismo criterio se ha aplicado con un arrendador que permitió  a su inquilino destinar una parte del inmueble al desarrollo de su actividad profesional. En este supuesto, la reducción del 60% no desaparece en su totalidad, pero solo resulta aplicable sobre la parte del rendimiento positivo obtenido que se refiere a los metros afectos a vivienda permanente del inquilino.

Por lo tanto, a la hora de alquilar una vivienda de nuestra titularidad, hemos de tener muy en cuenta las consecuencias fiscales derivadas de un posible subarriendo o, en su caso, de un arrendamiento mixto.

 

Madrid, cuatro de junio de 2018