USO INDEBIDO DE SOCIEDADES

Nos hacemos eco de la Nota de la AEAT, que hace referencia al uso de sociedades por parte de personas físicas, en dos supuestos

  • Facturación de servicios profesionales
  • Remansamiento de beneficios y financiación de bienes de uso personal.

En el primero de los casos, desde hace años, los órganos de la inspección tributaria vienen realizando comprobaciones de sociedades a través de las cuales se facturan servicios de índole profesional. Es el caso, por ejemplo, de las sociedades de abogados, artistas, deportistas o periodistas. Normalmente se trata de contribuyentes a los que en IRPF les correspondería la aplicación del tipo marginal, y optan por interponer una sociedad entre el cliente final y ellos, sociedad que tributa a un tipo más reducido, en concreto el 25%, que el marginal de IRPF. El ahorro, dependiendo de la comunidad autónoma de residencia del contribuyente, puede incluso superar veinte puntos porcentuales. El modus operandi de los órganos de la inspección, en el caso de sociedades que no aportan valor añadido, es el de proceder a la devolución de los importes abonados, en su caso, por la compañía en sede del Impuesto sobre Sociedades, y, previa la depuración de la cuenta de resultados, incorporar el beneficio resultante a la base imponible del socio en el IRPF.

En la nota del AEAT referida, se parte de que no hay nada que impida que un profesional pueda prestar sus servicios a través de una entidad con personalidad jurídica, lo que se pone en duda es la validez jurídica de la interposición de la sociedad, es decir, que se trate simplemente de una sociedad instrumental, sin intervención efectiva, y, en consecuencia, se pretenda exclusivamente reducir de manera ilícita la carga impositiva.

Dependiendo de que la sociedad disponga, o no, de medios materiales y humanos, el procedimiento de regularización tributaria es diferente. Así, en el supuesto de ausencia de medios, que sería el caso, por ejemplo, de la sociedad de un deportista en donde no hay activos afectos ni personas empleadas, resulta de aplicación el artículo 16 de la Ley General Tributaria, que hace referencia a la simulación. Conforme a este artículo, en los actos o negocios en los que exista simulación, el hecho imponible gravado será el efectivamente realizado por las partes. Por su parte, en el escenario alternativo en el que la sociedad dispone de medios, en la regularización derivada de la comprobación administrativa, resultará de aplicación lo preceptuado en el artículo 18 de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, relativo a la valoración de las operaciones entre personas vinculadas, en este caso las que hayan tenido lugar entre el socio y la sociedad. En resumen, la regularización, en uno u otro sentido, resultará de aplicación cuando se trate de servicios personalísimos prestados por una persona física, en donde la interposición de una sociedad no proporciona valor añadido alguno.

El otro caso objeto de análisis en la nota referida de la AEAT, se refiere al remansamiento de beneficios en una sociedad que, en principio ha podido generar rentas procedentes de una actividad económica, con los cuales se ha financiado la adquisición de bienes que, lejos de estar afectos a una actividad empresarial o profesional, se destinan al uso de los socios. En estos supuestos, puede suceder que la compañía minore los resultados positivos del ejercicio, incorporando gastos de este tipo de bienes. Simultáneamente, no se registran ingresos derivados de su cesión gratuita a los socios, o, si alternativamente se hace, los importes correspondientes están por debajo de los valores de mercado, es decir aquellos que se acordarían entre personas independientes. En estos supuestos, la regularización afectará al IVA, Impuesto sobre Sociedades e IRPF del socio. La normativa aplicable, en particular, será la referente a las operaciones vinculadas, esto es artículo 18 de la ley del impuesto societario.

Madrid, 26 de febrero de 2019