Nos referimos a aquellos inmuebles  que no generan rendimientos del capital, como sería el caso de aquellos tenemos alquilados, ni se encuentran afectos a actividades económicas. Estamos hablando, por lo tanto, de aquellos inmuebles que se califican como urbanos, así como de aquellos otros que siendo rústicos no tienen la consideración de indispensables para el desarrollo de las explotaciones agrícolas, ganaderas o forestales en las fincas en las que se ubican.

En esta modalidad de inmuebles, la normativa del IRPF nos obliga a incorporar en la base imponible general de nuestras declaraciones del impuesto un importe en concepto de renta inmobiliaria imputada que, en general, se cuantificará aplicando el 2% sobre el valor catastral del inmueble, sin posibilidad de deducir ningún tipo de gastos. No obstante, el porcentaje puede verse reducido al 1,1% en dos supuestos:

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  • En primer lugar cuando el valor catastral haya sido revisado y haya entrado en vigor en el período impositivo o en alguno de los diez períodos anteriores
  • Y en segundo lugar, cuando a la fecha de devengo del impuesto, normalmente a 31 de diciembre, el inmueble careciese de valor catastral o no se nos hubiese notificado. En este segundo caso, el porcentaje del 1,1% se aplicara sobre el 50% del coste de adquisición del inmueble o sobre el valor comprobado administrativamente, de ser este mayor.

La renta a imputar habrá de prorratearse, en su caso, en función del número de días que correspondan del período impositivo.

Aclarada la forma de computar la renta, ha de matizarse que hay diversos tipos de inmuebles por los cuales no se han de imputar rentas inmobiliarias, como es el caso de la vivienda habitual, el suelo no edificado, los inmuebles que se encuentren en construcción y, en general, aquellos que no sean susceptibles de uso por razones de índole urbanístico.

La renta inmobiliaria la han de declarar aquellas personas que seas propietarias del bien por ostentar el pleno dominio, así como aquellas otras que sean titulares de derechos reales de disfrute. Por lo tanto, en el caso de desmembramiento de la titularidad, el nudo propietario no ha de declarar renta alguna.

Por último, la normativa se refiere a los supuestos de derechos de aprovechamiento por turno de bienes inmuebles. En estos casos, el valor catastral habrá que prorratearlo en función de la duración anual del aprovechamiento, siempre y cuando su duración exceda de dos semanas al año, ya que en caso contrario no existirá obligación de imputar renta alguna. Precisa la norma que en el supuesto de que el inmueble carezca de valor catastral, o no se nos haya notificado, el porcentaje se aplicará sobre el precio de adquisición del derecho de aprovechamiento.

A continuación vamos a reflejar la opinión de Hacienda en relación con algunas de las consultas que le han sido planteadas en relación con este asunto:

  • En el supuesto de que una vivienda, privativa de uno de los excónyuges, cuyo uso y disfrute, en virtud de lo dispuesto en la sentencia de separación matrimonial, se adjudique al otro excónyuge, ninguno de los dos habrá de imputar renta alguna.
  • El derecho de uso de las plazas de estacionamiento que tiene su origen en una concesión administrativa que un ayuntamiento otorga a una empresa para la construcción y explotación de un aparcamiento, con obligación del concesionario de ceder el derecho de uso de las plazas a los residentes, no puede calificarse como un derecho real de disfrute sobre un inmueble y, consiguientemente, no origina para su titular ninguna renta imputable.
  • No procede imputación de rentas por las plazas de garaje, en un máximo de dos, y el trastero adquiridos conjuntamente con el inmueble que va a constituir la vivienda habitual del contribuyente.

Madrid, 17 de mayo de 2017