A la hora de confeccionar nuestra declaración de la renta, hemos de tener en cuenta que en algunas ocasiones hemos podido tener alguna pérdida económica que, sin embargo, no podremos computar como pérdida fiscal al impedirlo la norma del impuesto. Se trata de las siguientes:

–   Las pérdidas no justificadas. Solo se admiten, a efectos de su cómputo como pérdidas fiscales, aquellas que estén suficientemente justificadas. Se trata, en definitiva, de un problema de prueba.

 –  Pérdidas debidas al consumo. No se estima la pérdida debida al uso de los bienes de consumo duradero. Por ejemplo, la venta de nuestro vehículo por un precio inferior al que nos costó genera una pérdida patrimonial pero no admisible fiscalmente ya que la disminución del valor es debido al uso del mismo.

 –  Pérdidas en transmisiones lucrativas o liberalidades. Son aquellas que se originan en las donaciones de bienes y derechos. Si donamos un inmueble a un hijo por un valor inferior a su coste de adquisición, la pérdida patrimonial sufrida no la tomaremos en consideración a la hora de confeccionar nuestra declaración de la renta.

 –  Las pérdidas en el juego. Hemos de diferenciar entre los juegos organizados por organismos públicos o entidades sin ánimo de lucro (lotería nacional, Once, Cruz Roja, etc) y los juegos o apuestas que se hacen en los hipódromos, casinos o por internet. En el primer caso, las pérdidas que podamos tener nunca serán computables fiscalmente, mientras que en el segundo podrán serlo hasta el importe de las ganancias obtenidas dentro del mismo período impositivo.

 –  Pérdidas en las transmisiones de bienes, valores o participaciones en función de la fecha de recompra. Se trata de medidas cautelares que pretenden evitar la generación, en algunos casos, de falsas pérdidas fiscales permaneciendo constante el patrimonio. En este sentido, no se computarán las pérdidas patrimoniales producidas en las siguientes transmisiones:

  •  En el caso de elementos patrimoniales, cuando se vuelvan a adquirir los mismos, u homogéneos, dentro del año siguiente a su transmisión previa.
  •  En el supuesto de valores o participaciones no admitidos a negociación, cuando se hubiesen adquirido valores homogéneos dentro del año anterior o posterior a la transmisión previa.
  •  Tratándose de valores o participaciones admitidos a negociación cuando se hubiesen adquiridos valores homogéneos dentro de los dos meses anteriores o posteriores a la transmisión previa.

Las pérdidas no computadas se tomarán en consideración cuando, con posterioridad, se transmitan los valores o los elementos patrimoniales.

Madrid, 09 de junio de 2014