El Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones persigue grabar las adquisiciones de bienes y derechos obtenidos por las personas físicas a título gratuito. Por consiguiente, tanto las herencias como las donaciones están sometidas al mismo.

Se trata de un impuesto cuyo rendimiento se encuentra cedido a las comunidades autónomas de régimen común .Dicha cesión va acompañada de la atribución de competencias normativas en aspectos del impuesto de gran trascendencia como, entre otros, la posibilidad de establecer reducciones en la base imponible, bonificaciones en la cuota o fijar la tarifa de gravamen. Ello trae como consecuencia un tratamiento desigual de las adquisiciones lucrativas dependiendo de la comunidad en donde residan los intervinientes en la transmisión o, en el caso de bienes inmuebles, de donde se encuentren ubicados estos.

La Comunidad de Madrid ha hecho uso de las competencias cedidas y, refiriéndonos exclusivamente a las donaciones, desde el año 2010, las que se realicen entre parientes cercanos prácticamente no tributan gracias a la bonificación del 99% de la cuota.

La tributación en Madrid, con los consiguientes beneficios fiscales derivados de la aplicación de su normativa autonómica, tiene lugar en dos supuestos:

  • Cuando se dona un inmueble que se encuentra en la CAM
  • Cuando el donatario reside de forma habitual en territorio de la CAM, para el resto de donaciones de bienes y derechos.

La bonificación  alcanza a los donatarios que sean descendientes, ascendientes, cónyuge o pareja de hecho del donante.

Por lo tanto, y a título de ejemplo, la donación de una vivienda ubicada en Majadahonda efectuada por un padre, residente en Lugo, a su hijo, residente en Cádiz, podrá beneficiarse de la bonificación en cuota del 99%. También se aplicará dicha bonificación en el supuesto de  una donación de una cartera de acciones por parte de un padre, no residente en la CAM, a su hijo residente en Madrid.

La normativa madrileña exige, en general, que la donación se formalice en documento público y, en particular,  cuando la donación sea en metálico  o depósitos en cuenta corriente o de ahorro, a la vista o a plazo la bonificación solo se aplica cuando el origen de los fondos donados esté debidamente justificado, siempre que, además, se haya manifestado en el propio documento público en que se formalice la transmisión el origen de dichos fondos.

En relación con la residencia, y al objeto de evitar “localizaciones artificiales”, laresidencia habitual del donatario,en este casoen territorio de la CAM, se fija en base a los siguientes criterios que son aplicables en el orden establecido:

–       En primer lugar, debe tenerse en cuenta en qué comunidad autónoma permaneció el donatario un mayor número de días del período de los cinco años inmediatos anteriores, contados de fecha a fecha, que finalice el día anterior al de devengo, en el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.Se considera que una persona permanece en el territorio de una comunidad autónoma cuando en dicho territorio radique su vivienda habitual.

–       Si no se puede fijar así la residencia habitual del donatario, se ha de tener en cuenta su centro de intereses, es decir la comunidad en la que se obtenga la mayor parte de los rendimientos que forman parte de la base imponible del IRPF.

–       Si tampoco se puede determinar así la residencia habitual, esta será la última residencia declarada a efectos del IRPF por el donatario.

Expuesto lo anterior, conviene precisar que si bien las donaciones realizadas bajo aplicación de la normativa de la CAM no tributan prácticamente en sede del donatario, por ser este el sujeto pasivo del impuesto, no sucede lo mismo en el caso del donante persona natural, que, en su caso, se verá obligado a tributar por el IRPF y, tratándose de donaciones de bienes inmuebles, por el Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos de Naturaleza urbana, comúnmente conocido como la “plusvalía del ayuntamiento”.

En las últimas fechas, y más todavía si cabe a partir de la reciente publicación de las propuestas de la “comisión Lagares”, existen rumores de que podría establecerse una tributación mínima, para todo el territorio nacional, por el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones. La modificación normativa, en caso de urgencia, podría instrumentarse a través de un Real Decreto Ley lo que supondría su aplicación inminente.

Las propuestas contenidas en el informe de la “comisión Lagares” en materia del impuesto sucesorio, y de manera particular en lo que se refiere a las donaciones, recogen la eliminación de reducciones existentes sobre la base imponible, el establecimiento de un mínimo exento en torno a veinte o veinticinco mil euros así como de tres tipos impositivos aplicables en función del grado de parentesco. Estos tiposson: reducido (cercano al 4-5%), medio (7-8%) y elevado (10-11%).

Los rumores referidos, alimentados por las propuestas comentadas, son la causa de que muchos estén pensando en que quizás sea el momento de apresurarse a realizar aquella donación que tenían previsto hacer.

Madrid, 17 de marzo de 2014