Dos son las modalidades de unidad familiar que contempla la Ley del IRPF:

  •  La integrada por los cónyuges no separados legalmente y, en el supuesto de haberlos, los hijos menores de edad con excepción de los que, con el consentimientos de los padres, vivan independientemente de estos, y los hijos, cualquiera que sea su edad, incapacitados judicialmente sujetos a patria potestad prorrogada o rehabilitada. A esta modalidad se la conoce como unidad familiar biparental.
  • En los casos de separación legal, o cuando no existiera vínculo matrimonial, la formada por el padre o la madre y todos los hijos que convivan con uno u otro y que reúnan los requisitos del apartado anterior. Se trata de la unidad familiar monoparental.

En relación con la unidad familiar biparental podemos efectuar las siguientes precisiones.

  • Puede estar constituida por un matrimonio sin hijos.
  • Puede estar formada por un matrimonio de personas del mismo sexo
  • Los hijos menores serán aquellos que a 31 de diciembre todavía no han cumplido los 18 años.
  • La independencia de los hijos no se refiere sólo a la ausencia de convivencia física efectiva, sino también a la autonomía económica.
  • Es indiferente la clase de filiación, todos los hijos, por adopción o por naturaleza, pueden formar parte de la unidad familiar. Sin embargo, no se incluyen los supuestos de acogimiento.
  • Forma parte de esta modalidad de unidad familiar el matrimonio que a finales de año tiene medidas provisionales de separación, pero están pendientes de sentencia definitiva de separación.
  • La unidad familiar puede estar formada por los dos cónyuges y todos los hijos menores, con independencia de que algunos de ellos no sean comunes.
  • La separación de hecho no impide formar parte de una misma unidad familiar a ambos cónyuges. La única separación que rompe la unidad familiar fiscal es la separación legal.

Por lo que se refiere a la unidad familiar monoparental tiene, entre otras, las siguientes particularidades:

  • Comprende los supuestos de separación legal, de nulidad del matrimonio, de disolución del mismo (por divorcio, muerte o declaración de fallecimiento de uno de los cónyuges) y parejas de hecho.
  •  Han de existir hijos. En otro caso no hay unidad familiar.
  • No se integran en una misma unidad familiar las parejas unidas de hecho, pero no casadas, con hijos comunes. Sólo la forman uno de sus miembros (padre o madre) con los hijos que reúnan los requisitos.
  • En los casos de separación judicial, divorcio o nulidad, en el convenio regulador (o en defecto de acuerdo, en la sentencia judicial) debe establecerse la persona a cuyo cuidado hayan de quedar los hijos sujetos a la patria potestad de ambos, el ejercicio de esta y el régimen de visitas, comunicación y estancia de los hijos con el progenitor que no viva con ellos. Por tanto, puede formar unidad familiar exclusivamente el progenitor con los hijos que realmente convivan y pueda probarlo, con independencia del régimen de visitas establecido, o de otras circunstancias establecidas en el convenio regulador de la separación.
  • Una hija que viene conviviendo con el padre desde la separación legal de su esposa puede formar unidad familiar con el padre.
  • Una pareja de hecho registrada no puede formar una unidad familiar a los efectos del IRPF.
  • En el caso de una ex-pareja de hecho que no convive, en el que cada uno de los progenitores convive con uno de los hijos comunes, cada progenitor puede formar unidad familiar con el hijo con quien convive.

Madrid, 7 de mayo de 2014